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Alcázar de San Juan

La Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Ciudad Real se manifiesta en los Juzgados de Alcázar de San Juan

Javier Fernández-Caballero Díaz-Meco

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La Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Ciudad Real –PAH- se ha concentrado este miércoles, 24 de octubre, a las puertas de los Juzgados de la localidad ciudadrealeña de Alcázar de San Juan, “preocupada y sorprendida por el tratamiento judicial que jueces y magistrados de los distintos juzgados de la provincia y de la propia Audiencia Provincial vienen dispensando en sus fallos como consecuencia de los distintos procedimientos judiciales instruidos por causa o consecuencias hipotecarias”, como así ha recordado su portavoz José Luis Huertas.

La Plataforma se ha pronunciado en los distintos Juzgados de la provincia, y este miércoles en el de Alcázar, tras haber tenido conocimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fechas 20 de marzo y 8 de junio de 2018. En palabras de Huertas, consideran “que frente al derecho fundamental de protección judicial de los derechos, el poder financiero, fundamentalmente representado por entidades bancarias y fondos de inversión buitre, hacen difícil, en muchos casos imposible, que los derechos fundamentales de los ciudadanos, supuestamente garantizados, puedan ser defendidos y respetados”, como ha dicho Huertas.

Con el “máximo de los respetos hacia la división de poderes”, como ha recordado Huertas también en un comunicado entregado “y hacia lo que jueces y magistrados que nos representan”, solicitan que “se tome en consideración nuestra fundamentada queja y en su virtud sean adoptadas las medidas que procedan respecto a una serie de demandas”, como así ha recordado.

Las demandas literales son las siguientes:

Primera.- Reconsideración como cosa juzgada las consecuencias negativas y entendemos que injustas que se producen al entender que las devoluciones de los importe la cláusula suelo que fruto de su declaración de nulidad son anteriores al 9 de mayo de 2013 al ser sentencias firmes debe ser considerada como cosa juzgada, lo cual supone mantener vigente el criterio establecido den la Sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo no considerando que tal criterio fue cambiado como consecuencia de ser contrario a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Segunda.- Convertir en un hecho procesal previo a cualquier otro, el reconocimiento por todos los juzgados, de oficio y como paso previo al cumplimiento del plazo de oposición, de la existencia de cláusulas abusivas, no solo es su perspectiva de devolución de cantidad o minorización del importe demando, sino también en su transcendencia jurídica a la hora de enjuiciar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Tercera. Asumiendo el mandato previsto en la Ley 1/2013 y en muchas de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el comiden, y admitir a trámite como hecho procesal, el Incidente Extraordinario de Oposición, siendo su interposición perfectamente posible a lo largo de todo el proceso de ejecución hipotecaria siempre que apene elementos distintos a los ya expuestos en el escrito de oposición, en defensa de los intereses de deudores o prestatarios.

Cuarta.- Observancia extrema en que la utilización de la posible cesión del remate, en ningún caso pueda ser utilizada como argucia tanto para la intromisión de Inmobiliarias del propio ejecutante, como para conseguir una posible retaja en el importe de la subasta, como por supuesto para la personación de fondos buitre.

Quinta.- Vigilancia jurídica extrema para la no conversión del procedimiento de ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, por parte del prestamista o ejecutante, con la única intención de evitar a la parte ejecutada la utilización de las cláusulas abusivas como elemento de oposición

Sexta.- Que la legitimación activa, en ningún caso pueda verse menospreciada, manipulada o incumplida, en cualquier tipo de procedimiento hipotecario, como consecuencia de la aparición en algún momento del procedimiento de actores como fondos buitre y/o inmobiliarias que sean o puedan ser fruto de la conveniencia del ejecutante por haber cedido o vendido los derechos hipotecarios a cualquier fondo de inversión, gabinete jurídico convertido en empresa de recobros o inmobiliaria del grupo financiero que actúa como demente o ejecutante. Vigilancia extrema y pormenorizada sobre todas y cada una de las consecuencias de la titulación de préstamos hipotecarios, en cuanto no solo a su legitimidad activa para participar en cualquier tipo de procedimiento, sino también en cuanto a la imposibilidad que el deudor, demandado o ejecutado tiene, tanto de acceder a la información como a la opacidad con la que se llevan a cabo estas transacciones, así como a la imposibilidad de hacerse efectivo el derecho al tanteo y retracto.

En cualquier caso en evitación de tales situaciones, en todos los procesos de ejecución hipotecaria, exigir del ejecutante en su actuación como demandante, la necesaria aportación documental que garantice el conocimiento por cl tribural de la posible cesión, venta o ‘indización del crédito o préstamo hipotecario que esta siendo objeto de ejecución, a fin de garantizar la defensa del ejecutado, y poder determinar con exactitud y en todo momento la existencia o no de legitimación activa por parte del ejecutante o demandante.

Séptimo.- En cumplimiento de la normativa vigente sobre el registro de condiciones generales de la contratación que en todos los casos y una vez que se dicte sentencia firme condenatoria por cláusulas abusivas, las sal declaradas u por tanto nulas. Por el juez que dicto tal sentencia sean de oficio por este remitas al Registro de Condiciones General de la Contratación a fin de que sean tenidas en cuenta con nulas.

Novena.- En lo referido a quien es el obligado tributario y sujeto pasivo en el caso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, manifestar nuestro absoluto desacuerdo con cl criterio establecido por el Supremo en su última sentencia, por considerar que no se ha tenido en cuenta quien es el titular del derecho, y beneficiario principal de dicho derecho.
En el mismo sentido entendemos que no se puede calificar de sujeto pasivo a quien es convidado de piedra en todo el proceso, sobre todo teniendo con cuanta que mientras al prestatario de manera contradictoria se le denomina sujeto pasivo del impuesto, es el titular del derecho quien hace y deshace, cede, vende y tituliza los préstamos hipotecarios, siendo sin lugar a dudas el prestamista como titular quien además tiene la legitimidad activa y puede ejecutar.

Décima.- En cuanto al resto de gastos de formalización de hipoteca y que vienen impuestos en la cláusula quinta de la correspondiente escritura; en base a los fundamentos esgrimidos, entendemos y consideramos que todos son de cuenta del prestamista.

Por el contrario asumir la unificación de criterio planteado por el Pleno de la Audiencia Provincial, supone el dejar sin efecto y contradecir la indiscutible nulidad de la cláusula, así como sus efectos. En definitiva todo lo aqui expuesto. de no tomarse en consideración supondrá una nueva vuelta de tuerca en contra de los intereses de los prestatarios o deudores a la vez que se refuerza la posición y la postura del prestamista o acreedor, aumentando el desequilibrio de poder existente entre ambas panes, agrandando la desconsideración hacia una de las partes del contrato como consecuencia de incrementar el poder, dominante ya de por sí, de la otra parte del contrato.

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